1. Será castigado con la pena de prisión de uno a cinco años:
a) El que captare o utilizare a menores de edad o a personas con discapacidad necesitadas de especial protección con fines o en espectáculos exhibicionistas o pornográficos, tanto públicos como privados, o para elaborar cualquier clase de material pornográfico, cualquiera que sea su soporte, o financiare cualquiera de estas actividades o se lucrare con ellas.
b) El que produjere, vendiere, distribuyere, exhibiere, ofreciere o facilitare la producción, venta, difusión o exhibición por cualquier medio de pornografía infantil o en cuya elaboración hayan sido utilizadas personas con discapacidad necesitadas de especial protección, o lo poseyere para estos fines, aunque el material tuviere su origen en el extranjero o fuere desconocido.
A los efectos de este Título se considera pornografía infantil o en cuya elaboración hayan sido utilizadas personas con discapacidad necesitadas de especial protección:
a) Todo material que represente de manera visual a un menor o una persona con discapacidad necesitada de especial protección participando en una conducta sexualmente explícita, real o simulada.
b) Toda representación de los órganos sexuales de un menor o persona con discapacidad necesitada de especial protección con fines principalmente sexuales.
c) Todo material que represente de forma visual a una persona que parezca ser un menor participando en una conducta sexualmente explícita, real o simulada, o cualquier representación de los órganos sexuales de una persona que parezca ser un menor, con fines principalmente sexuales, salvo que la persona que parezca ser un menor resulte tener en realidad dieciocho años o más en el momento de obtenerse las imágenes.
d) Imágenes realistas de un menor participando en una conducta sexualmente explícita o imágenes realistas de los órganos sexuales de un menor, con fines principalmente sexuales.
2. Serán castigados con la pena de prisión de cinco a nueve años los que realicen los actos previstos en el apartado 1 de este artículo cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:
a) Cuando se utilice a menores de dieciséis años.
b) Cuando los hechos revistan un carácter particularmente degradante o vejatorio, se emplee violencia física o sexual para la obtención del material pornográfico o se representen escenas de violencia física o sexual.
c) Cuando se utilice a personas menores de edad que se hallen en una situación de especial vulnerabilidad por razón de enfermedad, discapacidad o por cualquier otra circunstancia.
d) Cuando el culpable hubiere puesto en peligro, de forma dolosa o por imprudencia grave, la vida o salud de la víctima.
e) Cuando el material pornográfico fuera de notoria importancia.
f) Cuando el culpable perteneciere a una organización o asociación, incluso de carácter transitorio, que se dedicare a la realización de tales actividades.
g) Cuando el responsable sea ascendiente, tutor, curador, guardador, maestro o cualquier otra persona encargada, de hecho, aunque fuera provisionalmente, o de derecho, de la persona menor de edad o persona con discapacidad necesitada de especial protección, o se trate de cualquier persona que conviva con él o de otra persona que haya actuado abusando de su posición reconocida de confianza o autoridad.
h) Cuando concurra la agravante de reincidencia.
3. Si los hechos a que se refiere la letra a) del párrafo primero del apartado 1 se hubieran cometido con violencia o intimidación se impondrá la pena superior en grado a las previstas en los apartados anteriores.
4. El que asistiere a sabiendas a espectáculos exhibicionistas o pornográficos en los que participen menores de edad o personas con discapacidad necesitadas de especial protección, será castigado con la pena de seis meses a dos años de prisión.
5. El que para su propio uso adquiera o posea pornografía infantil o en cuya elaboración se hubieran utilizado personas con discapacidad necesitadas de especial protección, será castigado con la pena de tres meses a un año de prisión o con multa de seis meses a dos años.
La misma pena se impondrá a quien acceda a sabiendas a pornografía infantil o en cuya elaboración se hubieran utilizado personas con discapacidad necesitadas de especial protección, por medio de las tecnologías de la información y la comunicación.
6. El que tuviere bajo su potestad, tutela, guarda o acogimiento a un menor de edad o una persona con discapacidad necesitada de especial protección y que, con conocimiento de su estado de prostitución o corrupción, no haga lo posible para impedir su continuación en tal estado, o no acuda a la autoridad competente para el mismo fin si carece de medios para la custodia del menor o persona con discapacidad necesitada de especial protección, será castigado con la pena de prisión de tres a seis meses o multa de seis a doce meses.
7. El Ministerio Fiscal promoverá las acciones pertinentes con objeto de privar de la patria potestad, tutela, guarda o acogimiento familiar, en su caso, a la persona que incurra en alguna de las conductas descritas en el apartado anterior.
8. Los jueces y tribunales ordenarán la adopción de las medidas necesarias para la retirada de las páginas web o aplicaciones de internet que contengan o difundan pornografía infantil o en cuya elaboración se hubieran utilizado personas con discapacidad necesitadas de especial protección o, en su caso, para bloquear el acceso a las mismas a los usuarios de Internet que se encuentren en territorio español.
Estas medidas podrán ser acordadas con carácter cautelar a petición del Ministerio Fiscal.
Art. 189 CP
¿Qué nos indica el Artículo 189 del Código Penal?
El Artículo 189 del Código Penal establece los castigos y penas para aquellos que capturen o utilicen a menores de edad o personas con discapacidad necesitadas de especial protección con fines de exhibición o producción de material pornográfico. También castiga la producción, venta, distribución, exhibición u ofrecimiento de pornografía infantil que involucre a menores o personas con discapacidad necesitadas de especial protección.
Es importante destacar que el artículo define qué se considera como pornografía infantil o material en cuya elaboración se han utilizado personas con discapacidad necesitadas de especial protección, incluyendo cualquier material que represente a un menor participando en una conducta sexualmente explícita, la representación de los órganos sexuales de un menor con fines principalmente sexuales, la representación de una persona que parezca ser menor participando en una conducta sexualmente explícita, imágenes realistas de un menor participando en una conducta sexualmente explícita, entre otros.
El artículo establece diferentes circunstancias que agravan la pena, como el uso de menores de 16 años, la degradación o vejación en los actos, el uso de personas menores de edad en situación de especial vulnerabilidad, poner en peligro la vida o salud de la víctima, la notoriedad del material pornográfico, la pertenencia a una organización dedicada a estas actividades, el parentesco o relación de confianza con la víctima y la reincidencia.
También se establecen penas para aquellos que asistan a espectáculos pornográficos con menores o personas con discapacidad necesitadas de especial protección, así como para quienes adquieran, posean o accedan a pornografía infantil o material que involucre a personas con discapacidad necesitadas de especial protección.
El artículo incluye una pena para aquellos que teniendo a su cargo un menor o persona con discapacidad necesitada de especial protección, y con conocimiento de su estado de prostitución o corrupción, no hagan lo posible para impedir su continuación en tal estado o no acudan a las autoridades competentes.
Finalmente, el artículo establece que el Ministerio Fiscal promoverá acciones para privar de la patria potestad, tutela, guarda o acogimiento familiar a quienes incurran en las conductas descritas, y los jueces y tribunales tomarán medidas para retirar páginas web o aplicaciones que contengan o difundan pornografía infantil o material que involucre a personas con discapacidad necesitadas de especial protección.
El Artículo 189 del Código Penal: explicación sencilla
Para tenerlo claro y a modo de conclusión, el Artículo 189 del Código Penal establece las penas para aquellos que capturen, utilicen, produzcan, vendan, distribuyan o exhiban material pornográfico que involucre a menores de edad o personas con discapacidad necesitadas de especial protección. También castiga la asistencia a espectáculos pornográficos con estas víctimas o la adquisición, posesión o acceso a material pornográfico infantil o material que involucre a personas con discapacidad necesitadas de especial protección. El artículo contempla diferentes circunstancias que agravan la pena, como el uso de menores de 16 años, la degradación en los actos, el uso de personas vulnerables, el poner en peligro la vida o salud de la víctima, entre otros. Además, establece la privación de la patria potestad, tutela, guarda o acogimiento familiar para quienes incurran en estas conductas y la retirada de páginas web o aplicaciones que contengan este tipo de material.
¿Cuándo aplicaría el Artículo 189 del Código Penal?
Ahora nos enfocaremos en analizar cuándo aplicaría el Artículo 189 del Código Penal. Este artículo se aplica en casos donde se capture o utilice a menores de edad o personas con discapacidad necesitadas de especial protección con fines de exhibición o producción de material pornográfico. También se aplica en situaciones donde se produzca, venda, distribuya, exhiba u ofrezca material pornográfico que involucre a menores o personas con discapacidad necesitadas de especial protección.
Para que el Artículo 189 sea aplicable, es necesario que se cumplan ciertos requisitos. Por ejemplo, se considera que hay pornografía infantil o material en cuya elaboración se han utilizado personas con discapacidad necesitadas de especial protección cuando se muestra a un menor participando en una conducta sexual explícita de forma real o simulada. También se incluye la representación de los órganos sexuales de un menor con fines principalmente sexuales y la presencia de material visual que muestre a personas que parecen ser menores participando en conductas sexualmente explícitas.
Además, el Artículo 189 del Código Penal establece circunstancias agravantes que pueden aumentar la pena, como el uso de menores de dieciséis años, la degradación o vejación en los actos, el uso de personas vulnerables en situaciones especiales, la puesta en peligro de la vida o salud de la víctima, la pertenencia a organizaciones dedicadas a actividades pornográficas, el parentesco o relación de confianza con la víctima y la reincidencia.
Ejemplos de aplicación del Artículo 189 del Código Penal
- Un individuo captura a un menor de edad con discapacidad e lo utiliza para la producción de material pornográfico, incluyendo representaciones de conductas sexualmente explícitas.
- Una persona vende pornografía infantil en la que se utilizan niños con discapacidad necesitada de especial protección, ya sea en formato físico o digital.
- Un grupo organizado se dedica a la distribución y exhibición de material pornográfico que involucra a menores de edad, con el fin de lucrarse con estas actividades.
- Un adulto asiste a un espectáculo pornográfico en el que participan menores de edad o personas con discapacidad necesitadas de especial protección, sin denunciarlo a las autoridades.
- Alguien adquiere pornografía infantil a través de medios tecnológicos de comunicación, sabiendo que en su elaboración se han utilizado menores o personas con discapacidad.